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SOBRE LA ILEGALIDAD DE LOS DESALOJOS ORDENADOS POR AGENTES FISCALES

Actualizado: 13 nov 2019

Argumentos y solicitudes presentados el 22 de mayo de 2019 por la Plataforma Social de DDHH, Memoria y Democracia en la primera reunión de la Mesa de Trabajo Interinstitucional convocada por la Comisión de Derechos Humanos del Senado A la Justicia Penal paraguaya no le fueron atribuidas competencias legales para la restitución de inmuebles a través de desalojos: Violación del Principio de Legalidad 1. En el sistema jurídico paraguayo la competencia para resolver conflictos sobre restitución de inmuebles y ordenar desalojos corresponde a los magistrados del Fuero Civil, incluyendo expresamente los casos de desalojos de ocupantes precarios (art. 621 CPC). Ello debe efectuarse a través de los procedimientos que componen el juicio de desalojo, reglado en los arts. 621 al 634 del Código Procesal Civil vigente. 2. La orden judicial de desalojo, para ser válida y obligar a su cumplimiento, debe reunir los siguientes requisitos: i) debe identificar a las personas a ser desalojadas; ii) consignar los datos del juicio a que corresponde la orden, del juez que lo ordena y de la secretaría del juzgado respectiva; iii) incluir los datos del inmueble correctamente definidos. 3. La normativa para operativizar el mandamiento firme de desalojo cuando implique la afectación de numerosas familias es el “Protocolo de Procedimiento para Casos de Mandamiento de Desalojos de Gran Envergadura” de la Comandancia de la Policía Nacional (Resolución N° 672/2013). 4. En la esfera penal, el Ministerio Público pretende fundamentar su facultad para ordenar el “cese del hecho antijurídico” en las causas sobre invasión de inmueble ajeno, a través de desalojos, en los siguientes elementos: i) la tipificación en el Código Penal del hecho punible de invasión de inmueble ajeno; ii) los deberes generales de investigación fiscal establecidos en el art. 315 del Código Procesal Penal; iii) la supuesta existencia de flagrancia en las ocupaciones. 5. El art. 315 del CPP estipula que, ante el conocimiento por parte del Ministerio Público de un hecho punible, “impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de la Policía Judicial […] investigará para tratar de fundar la solicitud de apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficientes para lograr una condena.” Esta disposición define los deberes generales de los agentes fiscales, cuyo modo de cumplimiento y facultades se reglamentan estrictamente en el mismo Código Procesal Penal, en su Ley Orgánica y en leyes especiales. 6. El art. 56 del CPP sobre el poder coercitivo y de investigación de los agentes fiscales establece: “El Ministerio Público dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos que establezca su ley orgánica o las leyes especiales. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.” En el mismo sentido, el art. 316 sobre las facultades del Ministerio Público aclara: “El Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional.” 7. El Código Procesal Penal vigente no confiere a la Justicia Penal competencia para ordenar la restitución de inmuebles, a través de la emisión de mandamientos de desalojo, en ningún caso. Por ende, no existe ninguna norma jurídica que derogue, aunque fuera implícitamente, la competencia de la Justicia Civil en los casos de restitución de inmuebles que involucren a poseedores u ocupantes precarios. 8. El “Plan de Acción Conjunta para casos de hechos punibles de invasión de inmueble ajeno” (2012, Anexo 2017) no tiene rango legaly las resoluciones emitidas para su operativización también son infra legales. 9. Evidencia de que la Justicia Penal carece de la citada competencia legal es que “el cese del hecho antijurídico” –que se materializa a través de amenazas de desalojos y de desalojos de facto de asentamientos urbanos y rurales por parte del Ministerio Público– se efectúa teniendo como base jurídica un Mandamiento Judicial de Allanamiento. Conforme al CPP, la finalidad del allanamiento es acceder a un recinto privado particular donde hay motivos suficientes para suponer que existen indicios del hecho punible investigado o la presencia de alguna persona fugada o sospechosa. De modo alguno, una orden judicial de allanamiento habilita ningún tipo de restitución de inmueble, pues el juez penal no cuenta con dicha atribución legal. 10. Una segunda evidencia resulta del contenido de los mandamientos judiciales de allanamiento, que habilitan la Fase III del “Plan de acción conjunta para casos de hechos punibles de invasión de inmueble ajeno” (2012, Anexo 2017). Las solicitudes de allanamiento que los Agentes Fiscales presentan a los Jueces Penales de Garantías consignan que el procedimiento es necesario a los efectos de: proceder a la identificación de las personas, supuestas autoras del hecho punible, y la incautación de objetos que guardan relación con el hecho punible. En los mandamientos judiciales se autoriza al fiscal interviniente a estos fines y el juez penal deja a su cargo la determinación de si corresponde o no la aprehensión o detención de personas. En ningún caso se habilita a los agentes fiscales a efectuar restituciones de inmuebles, o acciones de esta índole. 11. La tercera evidencia de que, ni la Justicia Penal ni el Ministerio Público tienen facultades legales para la restitución de inmuebles, se observa en el hecho de que los agentes del Ministerio Público insisten en que lo que efectúan al protagonizar desalojos masivos no son desalojos, sino que son “ceses del hecho antijurídico”. Este absurdo de negar que el acto a través del cual plantean dicho cese constituye un desalojo para restitución de inmueble es comprensible al considerar que tienen prohibido arrogarse dichas facultades. 12. El otro elemento que el Ministerio Público enuncia como justificación para los desalojos que ordena en la referida Fase III del Plan de Acción Conjunta es la flagrancia en la comisión del hecho punible. Al respecto, incurre nuevamente en una interpretación arbitraria del Código Procesal Penal. El CPP establece: “se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de personas” (art. 239 inc. 1). Los desalojos que ordena el Ministerio Público en aplicación del Plan de Acción Conjunta han afectado y afectan a comunidades asentadas hace largo tiempo, no configurándose de modo alguno la situación de flagrancia. 13. En síntesis, todas las actuaciones del Ministerio Público por las cuales se ha arrogado la atribución jurisdiccional de proceder a la restitución de inmuebles, a través de desalojos, violan el Principio de Legalidad, pues se trata de una competencia que no ha sido atribuida a los jueces penales en ninguna ley de la República, estando, además, estrictamente prohibido a los agentes fiscales asumir funciones jurisdiccionales. Los desalojos fiscales constituyen mecanismos de desalojos forzosos. Violaciones de derechos humanos: Derecho a la justicia (acceso a la protección judicial y defensa en juicio), derecho al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la vivienda adecuada y a ser protegido contra desalojos forzosos, derecho a ser protegido contra la tortura y contra otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 14. Para las Naciones Unidas, los desalojos forzosos son graves violaciones de derechos humanos, en particular del derecho a una vivienda adecuada. El desalojo forzoso se define como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 7). 15. “En circunstancias excepcionales, los desahucios pueden permitirse en virtud del derecho internacional de los derechos humanos. Pero es preciso que estén plenamente justificados, sean autorizados por la ley, cumplan con las normas pertinentes del derecho humanitario internacional y de los derechos humanos, y pueda interponerse recurso de apelación en su contra”.[1] 16. El procedimiento utilizado por el Ministerio Público para el lanzamiento de personas –incluyendo niñas, niños, personas mayores, personas con discapacidad– constituye un mecanismo de desalojo forzoso, a través del cual se vulneran los derechos civiles fundamentales y los derechos humanos de carácter social de los que son titulares todas las personas. Ha llegado a violarse, inclusive, el derecho humanitario, con la destrucción de viviendas y otros bienes vitales de las familias afectadas. 17. Con relación al derecho a la vivienda adecuada, el desalojo fiscal no permite el acceso a ningún medio de protección legal, ni siquiera al de ser oído ante un juez competente en materia de tenencia de tierras y poder apelar ante la instancia judicial superior. 18. El Plan de Acción Conjunta llega al extremo de estipular que la primera comunicación institucional con las personas asentadas será el día previo al desalojo, al intimarles a abandonar el lugar en un plazo de 24 horas improrrogable. 19. En materia penal, las familias afectadas por la aplicación del Plan de Acción Conjunta son sometidas a un procedimiento en el cual no se permite a las personas adultas ejercer su derecho a la defensa legal a través de un debido proceso, ni se respeta su presunción de inocencia, ni se observa para con ellas el principio de objetividad, todo lo cual es obligatorio en las investigaciones en el ámbito penal. 20. A su vez, como ya se ha señalado, en los desalojos ordenados por el Ministerio Público, no existe salvaguardia alguna de los derechos humanos civiles, económicos, sociales y culturales de las personas afectadas. 21. Uno de los aspectos más graves es que los operativos de la Fase III del Plan de Acción Conjunta se realizan sin ningún tipo de control judicial sobre los desalojos, sin que los propios jueces apliquen medidas para la adecuación de los procesos de restitución de inmuebles a las garantías constitucionales, normas y estándares internacionales en materia de derechos humanos. 22. En los operativos, los agentes fiscales intervinientes llegan al grado de considerar que no están obligados a exhibir documento legal alguno ni a las familias contra las que se dirigen, ni a abogados de derechos humanos, como ocurrió el día 9 de mayo en el desalojo contra el asentamiento 30 de Julio de Luque. Los desalojos fiscales vulneran, de este modo, el principio de dignidad humanay el derecho humano a la protección contra la tortura y contra otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 23. A su vez, es importante no confundir el derecho patrimonial de propiedad, con el derecho humano a la propiedad. El derecho patrimonial de propiedad cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con fortísimas protecciones, incluyendo la prohibición constitucional de confiscación de bienes y todas las acciones civiles disponibles para su defensa. En los desalojos de comunidades urbanas y rurales los derechos humanos en juego son los derechos fundamentales de las personas desalojadas, razón por la cual estos operativos deben ser realizados solo excepcionalmente, cuando no existen otras alternativas para garantizar el bienestar general, conforme a las obligaciones internacionales de derechos humanos del Estado paraguayo. 24. Recordamos que, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, los Estados deberían aplicar las sanciones civiles o penales apropiadas contra cualquier persona o entidad pública o privada dentro de su jurisdicción que lleve a cabo desalojos de una forma que no corresponda plenamente a la ley y a las normas internacionales de derechos humanos aplicables.[2] 25. Concordamos con los argumentos expuestos por la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia en el Dictamen N° 31/2016, los cuales se han hecho llegar desde dicha institución al Ministerio Público. En este Dictamen, la SNNA: i) Cuestiona la instrumentación de la vía penal para resolver conflictos sociales, a través de la inadecuada aplicación del tipo penal de invasión de inmueble ajeno; ii) Discute el supuesto de flagrancia esgrimido por el Ministerio Público y iii) Enfatiza que la vía correspondiente para resolver conflictos de tenencia de tierras es la civil y que la utilización de la vía penal vulnera garantías fundamentales. 26. Conforme a las razones expuestas, SOLICITAMOS a las instituciones públicas que conforman el Sistema Nacional de Protección de Derechos Humanos, EJERCER DE FORMA URGENTE todas sus competencias legales para: a) PONER FIN a los desalojos ordenados por agentes del Ministerio Público, exigiendo a la Fiscalía General del Estado la suspensión inmediata de todos los operativos de Fase III del “Plan de acción conjunta para casos de hechos punibles de invasión de inmueble ajeno”, por contrariar el Principio de Legalidad e instituir un mecanismo de desalojo forzoso. b) CONSTITUIR un mecanismo interinstitucional de prevención de desalojos forzosos, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos del Estado paraguayo. PLATAFORMA SOCIAL DE DERECHOS HUMANOS, MEMORIA Y DEMOCRACIA [1] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/SP/Issues/ForcedEvictions/Pages/Index.aspx [2] Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Anexo I, A/HRC/4/18, párr. 22.

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